VULNERACION DE LOS DERECHOS RECONOCIDOS EN LA CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN EL PROYECTO DE LEY 8-11/PL-000009 . 8-11/PL-000009,
Proyecto de Ley por la que se regula el uso de la lengua de signos española y los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y con sordo ceguera en Andalucía Artículo 3. Personas destinatarias.Serán destinatarias de esta ley las personas con sordo ceguera, y las personas sordas o con discapacidad auditiva a quienes se les haya reconocido por tal motivo, un grado de discapacidad igual o superior al 33%, siempre que tengan su residencia habitual en cualquier municipio de Andalucía.
EL ARTÍCULO 3 DE ESTE PROYECTO DE LEY INCUMPLE Y VULNERA LOS SIGUIENTES ARTÍCULOS DE LA CONVENCIÓN:
Artículo 2
Definiciones
A los fines de la presente Convención:
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Por “discriminación por motivos de discapacidad” se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo.
El articulo 3 del proyecto de ley vulnera los derechos de las personas con discapacidad si esta es distinta a las enumeradas en dicho articulo. Por tanto se discrimina por razón de discapacidad a una persona por ejemplo que use la lengua de signos y tenga una parálisis cerebral.
Artículo 3
Principios generales
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b) La no discriminación,
e) La igualdad de oportunidades
Se discrimina a todas las personas con discapacidad, que no sean sordas, con discapacidad auditiva o sordo ciegas, a ser destinatarios de esta ley por lo tanto se les discrimina y añadido a no tener igualdad de oportunidades.
Por ejemplo: un chico con una lesión cerebral la cual le impide el habla y que no es sordo y que sin embargo, la lengua de signos le posibilita la comunicación no es destinatario de este proyecto de ley(en consecuencia de la ley futura) por tanto se le vulnera el derecho a la no discriminación(por razón de distinta discapacidad) y a la igualdad de oportunidades reconocidos en el artículo 3 de los principios generales de la convención. O lo que es lo mismo se le discrimina y no tiene igualdad de oportunidades por no ser sordo aunque si persona con discapacidad, es decir, discriminado por discapacidad distinta ,
Artículo 5
Igualdad y no discriminación
Los Estados Partes reconocen que todas las personas son iguales ante la ley y en virtud de ella y que tienen derecho a igual protección legal y a beneficiarse de la ley en igual medida sin discriminación alguna.
Este artículo también queda vulnerado en el articulo 3 del proyecto al no ser destinatario y al no reconocer como destinatarias a otras personas con distinta discapacidad y solo ser destinatarios el colectivo de sordos, con discapacidad auditiva y con sordo ceguera
Artículo 21
Libertad de expresión y de opinión y acceso a la información
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas pertinentes para que las personas con discapacidad puedan ejercer el derecho a la libertad de expresión y opinión, incluida la libertad de recabar, recibir y facilitar información e ideas en igualdad de condiciones con los demás y mediante cualquier forma de comunicación que elijan con arreglo a la definición del artículo 2 de la presente convención
Difícilmente se garantiza a una persona discapacitada que no sea sorda, con discapacidad auditiva o con sordo ceguera, la libertad de expresión y de opinión y acceso a la información sino no va a ser es destinatario de esta futura Ley por la que se regula el uso de la lengua de signos española y los medios de apoyo a la comunicación oral.
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